Acuerdo de Límites Marítimos de la República Dominicana con el Reino de los Países Bajos.  ¿Ganamos o perdimos?
Jose Ricardo Taveras

Siempre se ha dicho que somos una isla que vive de espaldas al mar y no es mentira. Sin embargo, durante el período de transición de gobierno del año 1996, el Ing. Carlos Michelén hizo una grave denuncia de entrega de soberanía marítima a través de un lesivo acuerdo de negociación de límites marítimos intervenido entre la República Dominicana y el Reino Unido de Inglaterra e Irlanda del Norte.  Este evento constituyó un gran hito, el cual provocó que sectores de la sociedad dominicana coincidieran en el sentido de que el Estado dominicano debía definir una política de reivindicación de espacios marítimos y de eso ya han transcurrido veintiocho años.  He sido parte de esa historia como simple colaborador, acompañando por supuesto al Ing. Michelén, a quien no sólo se le debe la valiente alerta que emitiera ante esa situación en aquel entonces, sino también sus incansables desvelos en el acompañamiento técnico de ese propósito, al que se unió el Lic. Pelegrín Castillo, que desde la política pasó a ser el motor de esa causa.

Frente a la denuncia del Ing. Michelén, lejos de insistir en el error, el gobierno saliente del Dr. Joaquín Balaguer, en comunión con el gobierno entrante del Dr. Leonel Fernández, adoptó sin titubear la decisión más sensata al retirar el proyecto de resolución tendente a la aprobación del referido convenio, situación a partir de la cual fue abierto un largo período de acción y reflexión fundamentalmente radicado en el Congreso Nacional. Los frutos fueron posibles gracias a la concertación plena de todos los partidos del sistema.  Por primera vez nuestro país definió una política de reclamación de espacios marítimos totalmente fundada en el derecho internacional del mar, en la que, cuando fue necesario, el Poder Ejecutivo también colaboró, como ocurrió cuando el presidente Hipólito Mejía, expidió un decreto designando al Ing. Carlos Michelén para que asumiera la representación técnica de nuestros intereses ante la VII Encuentro Centroamericano y del Caribe, sobre Delimitación Marítima y Solución de Conflictos Marítimos, en México, D. F. en el año 2004.  Este importante evento fue uno de los escenarios internacionales donde fue planteada la decisión del Estado dominicano de declararse como Estado archipelágico, en el cual, quien suscribe tuvo el honor de participar en su calidad de miembro del Congreso de la República Dominicana.

Todo el tiempo transcurrido desde 1996 hasta 2007 constituye la etapa embrionaria para la elaboración de una política estatal destinada a otorgarle un marco legal a los derechos marítimos dominicanos frente a los demás Estados del mundo.  Cabe indicar, sin embargo, que durante el desarrollo de este proceso, la sinuosa política exterior británica y agentes con doble agenda enquistados en la cancillería dominicana, no descansaron en procurar introducir por la puerta trasera de esta última entidad pública la consolidación de sus intereses marítimos, metiéndolos de contrabando en sendos acuerdos de comercio y de intercambio de prisioneros. Pero, felizmente, estos manejos tramposos fueron advertidos en el Congreso Nacional, razón por la que fueron rechazados.

1.-  ¿Qué es un Estado archipelágico y por qué la República Dominicana puede reivindicar ese estatus?

El concepto de Estado archipelágico es definido por el artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), adoptada en 1982, en los siguientes términos: «un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas”. A continuación, la indicada disposición agrega el concepto de archipiélago como sigue:  “… un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.”

De su parte, el artículo 47 prescribe las líneas de base archipelágicas, disponiendo entre otras condiciones, que los Estados archipelágicos «podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1»; entre otras condiciones.

Al enunciar las condiciones geográficas y geomorfológicas que permiten a la República Dominicana demandar la condición de Estado archipelágico, el artículo 2 de la Ley 66-07 del 22 de mayo del 2007 consagró que lo hacemos en virtud de que a la luz del derecho internacional contamos, además de la parte oriental de la isla de Santo Domingo que ocupamos bajo nuestra jurisdicción soberana, con 150 islas menores, un elevado número de arrecifes y emersiones en bajamar, los Bancos de Montecristi, El Pañuelo, La Navidad, entre otros, los estrechos de La Plata, La Navidad, Beata, Alto Velo, la Gran Cordillera Submarina de Beata (contigua a la Península de Barahona), y otros elementos naturales y así como por las aguas que les conectan.

De manera que la declaración a la República Dominicana como un Estado archipelágico por la Ley núm. 66-07 no fue hecha por capricho o al azar, sino que resultó del levantamiento meticuloso y científico de todos los elementos que integran la conformación física de nuestro país. Estos elementos fueron establecidos por la referida ley a la luz de los trabajos de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), que consensuó la redefinición de los conceptos de isla y de Estado archipelágico. Las precisiones y esclarecimientos jurídicos antes mencionados, de naturaleza convencional, revelan la seriedad y el carácter bien fundado de las pretensiones dominicanas, razón por la que nuestros poderes públicos están en la obligación de promover y efectuar negociaciones que impliquen el reconocimiento de nuestra pretensión o que, simplemente, se acojan a las decisiones que al efecto adopten las jurisdicciones internacionales apoderadas con el propósito dirimirlas. Por tanto, los dominicanos pueden tener la seguridad de que, si bien intereses contrarios a los nuestros podrían imputarnos la persecución de una meta maximalista, en ningún caso se nos podría tildar de que la misma sea descabellada frente a los precedentes jurisprudenciales que nos podrían servir de fundamento.

2.- De la definición de una política de Estado sobre nuestros intereses marítimos. La Ley 66-07.

Como resultado de once años de camino y soporte técnico del más elevado nivel en el mundo a la sazón, incluido el uso de tecnología satelital, fueron definidas las coordenadas que a la luz del derecho internacional del mar comprenden las elevadas aspiraciones de nuestra nación para el ejercicio de soberanía marítima sobre su mar territorial, zonas contiguas, así como derechos soberanos sobre la zona económica exclusiva.  Dentro de ese contexto resultó pues aprobada y promulgada, con el concurso pleno de todas las fuerzas políticas nacionales la Ley núm. 66-07, en cuyo artículo 1 la República Dominicana se declaró como Estado archipelágico, constituido por las circunstancias especiales ya citadas y desde el punto de vista geográfico y geomorfológico consignados más arriba, pero a las que podríamos agregar otras también derivadas del derecho convencional, la doctrina y la jurisprudencia del mar.

Conforme al procedimiento establecido como régimen de publicidad de la reivindicación de los espacios marítimos de los Estados, la cancillería procedió a formalizar el depósito de la referida Ley 66-07 por ante la Organización de las Naciones Unidas, (ONU) con el objeto de que todas las naciones del mundo tuvieren formal conocimiento sobre los espacios marítimos reivindicados por la República Dominicana.  Por supuesto, los Estados afectados procedieron a impugnar de inmediato las pretensiones de nuestro país, como resulta ser absolutamente normal, como debimos nosotros hacer lo propio en el caso de ellos.  Cuando ocurren estos casos, lo normal es que los Estados confrontados por algún tipo de interés auspicien negociaciones de delimitación marítima mediante las cuales se pueda lograr un reconocimiento mutuo de derechos como mecanismo de legitimación internacional de los derechos pretendidos, quedando claro que cuando no se logran acuerdos, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, (CONVEMAR), del 30 de abril de 1982, ha dispuesto todo un andamiaje institucional y jurisdiccional encargado de dirimir bajo sus principios cualquier diferendo, incluyendo la creación del Tribunal Internacional del Mar.

3.- Ratificación de la CONVEMAR y las declaraciones interpretativas de la República Dominicana.

La aprobación previa de la Ley y su notificación al sistema de naciones unidas con antelación no fue un acto de ingenuidad, fue más bien un acto deliberado para que quedara formal constancia de que la reivindicación de nuestros espacios marítimos era previa a la ratificación de la Convención.  Cumplido ese propósito, en el año 2008 fue ratificada la CONVEMAR mediante Resolución N.º 478-08 del Congreso Nacional, el cual, acogiéndose a las prescripciones del artículo 310 de la convención de referencia  hizo uso de su derecho a hacer reservas bajo la modalidad de declaraciones interpretativas, mediante las cuales consigna las condiciones en base a las cuales asume la ratificación del pacto, revistiendo éstas de un gran valor jurídico al momento de aplicarlo.

Entre las varias y muy importantes reservas contenidas en las declaraciones interpretativas consignadas por la referida resolución, el Congreso Nacional hizo las tres primeras salvedades importantes frente al mundo.  A Saber:

  • “La República Dominicana, …, privilegia la opción del criterio de equidad sobre el de equidistancia, como instrumento esencial para el establecimiento de los límites marítimos de las zonas de jurisdicción de los estados ribereños y para la determinación de las líneas de fronteras marítimas entre estados con costas frente a frente y/o adyacentes.
  • La República Dominicana, en concordancia con el principio de circunstancias especiales y en atención a los efectos registrados por el cambio climático sobre las variaciones presentes y futuras del nivel del mar, así como acorde con la existencia de singularidades geomorfológicas, históricas, económicas, culturales y de otra índole, asume en forma amplia y flexible como han sido las prácticas precedentes de delimitación de estados archipelágicos, las consideraciones aritméticas, geométricas, ni (Sic) geomorfológicas establecidas por la Convención para el establecimiento de líneas de base archipelágica.

 La República Dominicana, en concordancia con la práctica de los estados ribereños y de la jurisprudencia, consiente en conceder a los enclaves y territorios de ultramar, una zona de jurisdicción marítima correspondiente al mar territorial, de una anchura de hasta doce millas náuticas a partir de la línea de base y en dirección de la alta mar, sin conceder los espacios correspondientes a Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental.”

4.- Valor jurídico de las reservas

Admitimos que ha sido doctrinalmente controvertida la distinción conceptual entre las reservas y las declaraciones interpretativas, sin embargo, ese tema fue zanjado por  el acápite d) del artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conforme al cual, se entenderá por reserva cualquier “declaración unilateral” de los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo“… cualquiera que sea su enunciado o denominación,” es decir sin importar que se denominen declaraciones interpretativas, de manera que las declaraciones antes citadas son, en términos del derecho internacional, reservas formales.  No obstante, en la materia que nos ocupa, el artículo 309 de la CONVEMAR prohíbe que los Estados le puedan “formular reservas ni excepciones”, sin embargo, acto seguido hace la salvedad de que será así siempre y cuando no sean “… expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención”.  Tal como ya se ha enunciado más arriba, por su parte, el artículo 310 pasa a aclarar que dicha disposición “… no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.

Por lo antes dicho, a pesar de su naturaleza, dichas reservas no le serían oponibles a los demás Estados ni podrían surtir el efecto modificatorio que reconoce el derecho convencional en aquellos casos en que no se ha prohibido, pero, esto sería así sólo en los casos en que tuvieren el propósito de excluir o interferir en la modificación de los efectos jurídicos de dicha norma cuando sea necesario que se le apliquen a dicho Estado.  Llegado este momento, con todo el respeto que nos merece el señor canciller, dada su investidura y los intereses que se supone debe representar, lejos de afirmar que dichas declaraciones no tienen valor jurídico porque el derecho convencional prevalecería, su trabajo y el de la comisión negociadora debió centrarse en distinguir si nuestras declaraciones interpretativas serían o no contrarias al derecho internacional del mar a un punto tal que impliquen su exclusión o modificación para eludir sus efectos jurídicos, situación que venimos y seguiremos demostrando que resulta ser auditable, ese es el deber al cual no se abocaron los negociadores, pues, de haberlo hecho, la única conclusión a la cual pudieron haber llegado es al hecho de que el Congreso Nacional, al hacerlas, se sustentó en principios y valores inspirados en la convención, en la doctrina y la jurisprudencia del CIJ de la Haya, así como de los tribunales arbitrales, a los cuales se les debe reconocer la primacía de la conceptualización del principio de equidad.

En todo caso, en la especie y para los fines y medios de lugar, lo importante no es que dichas reservas sean o no oponibles a los demás Estados, sino que resultan vinculantes a los poderes públicos de la República Dominicana, que si bien es cierto que tienen la facultad de negociar límites marítimos con otros Estados, también es cierto que al hacerlo se encuentran sujetos a los principios sentados por el ordenamiento antes enunciado, preservando en todo momento la persecución de los objetivos estratégicos del país en esa materia, debiendo quedarles claro, que en todos los casos en que no pudiere ser de ese modo, están en la obligación de hacer constar los razonamientos en base a los cuales dichos objetivos no han podido ser logrados.  De manera que cualquier estudio sobre la constitucionalidad o no del convenio objeto del presente análisis implica que el Estado se detenga en la valoración de las reservas a la hora de destacar si el mismo es o no conforme con la Constitución, aspecto completamente ausente de la Sentencia núm. TC/0547/24 del 18 de octubre recién pasado y de las explicaciones del canciller que lideró las negociaciones.

5.- Impacto de la Constitución del 2010

A manera de colofón en lo concerniente a la definición de una política de Estado sobre el tema de los límites marítimos, en el año 2010 fue proclamada una nueva Constitución, la cual constituye el ejercicio de modificación más integral y debatido que haya conocido la historia de nuestro país, en el marco de la cual, se terminó de sellar todo el largo proceso aquí resumido a través de la definición más completa que se haya hecho del territorio nacional contemplada por el artículo 9, mediante el cual quedó sentado como principio la inalienabilidad del mismo y la integración de los nuevos conceptos de límites marítimos contemplados por el derecho internacional del mar como parte integral del mismo a través de su ordinal 2.  Es decir, pasamos de reivindicar el mar territorial y la zona contigua, a reivindicar la zona económica exclusiva y la plataforma continental, disponiendo que las mismas “… serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar”,  términos a los cuales ya se había referido el Congreso Nacional al aprobar la Ley 66-07 y consignar las reservas que hiciera a la CONVEMAR a través de sus declaraciones interpretativas ya citadas.

Es con esa trascendental norma sustantiva que el Estado dominicano terminó de dar el aldabonazo final mediante el cual consolidó su política de reivindicación de espacios marítimos, la cual resulta ser pues inevitablemente vinculante a todos los poderes públicos, incluido muy especialmente el poder jurisdiccional, llamado a velar por el respeto a la Constitución y a las leyes.  Todo lo hasta aquí consignado se dice y escribe rápido, pero detrás de todo ello hay una inteligencia sostenida que ha involucrado innumerables y muy valiosos esfuerzos, que como se apreciará más adelante, han sido tirados por la borda por el convenio de límites marítimos suscrito con el Reino de los Países Bajos.

6.-  ¿En qué consisten “los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar” establecidos en la Constitución dominicana?

La respuesta a la pregunta planteada podría ser perfectamente respondida remitiéndonos a todo lo antes dicho, a los veintiocho años que el Estado dominicano lleva definiendo cuál es su política en esta materia, sin embargo, aún sin dejar de hacer la referida remisión debemos reparar en que la razón de ser del presente trabajo es brindar al pueblo dominicano una cápsula que le permita apreciar conceptualmente las razones por la cuales sus autoridades han incurrido en un grave error al abrir las puertas al cuestionado acuerdo con los Países Bajos, cuyo fardo principal quizás no radique propiamente en la extensión de los mares tal vez perdidos, sino más bien en lo extremadamente lesivo que resulta ser como precedente cuando aún nos quedan por definir situaciones de mucho mayor importancia que la que nos ocupa, razón por la que resulta preciso abundar para que nos quede claro hacia donde miró nuestra Constitución al remitir a los poderes públicos a legitimar nuestros límites marítimos en “… los términos más favorables…” contemplados por el derecho internacional del mar.  Para ello debemos comenzar por dejar por sentado que hasta aquí nos hemos referido a los espacios que reivindicamos unilateralmente, que aunque lo hemos hecho con la autoridad moral del que reclama conciliando sus aspiraciones con las normativas y la jurisprudencia internacionales de manera tal que  merezca el reconocimiento de ser serias y para nada desdeñables frente a las jurisdicciones internacionales.

Durante la vigencia de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, de fecha 29 de abril de 1958, el principio de equidistancia gozó de estatuto normativo como elemento clave en las negociaciones de límites marítimos y así fue consagrado en el artículo 6 de dicho instrumento para todos aquellos casos en que no intervinieren acuerdo entre los Estados que tuvieren sus costas unas frente a la otra, como resulta ser nuestro caso.  Sin embargo, es ese mismo texto, en su ordinal 1, el que sienta las bases de que dicho principio no siempre será idóneo, asumiéndolo bajo la reserva del concepto de “… circunstancias especiales [que] justifiquen otra delimitación, …”.  Sentadas las bases normativas de las citadas “… circunstancias especiales”, era cuestión de tiempo que la jurisprudencia abordara la definición de sus perfiles, como de hecho lo comenzó hacer la Corte Internacional de Justicia (CIJ), a la cual le correspondió morigerar el imperio normativo del método de la equidistancia y refugiarse en el principio de equidad como único método posible en aquellos casos en que intervinieren las circunstancias especiales en virtud de las cuales el principio de equidistancia pasaría a ser un método inicuo para la delimitación de límites marítimos.

El precedente, aún hoy uno de los fallos más relevantes al respecto, lo constituye el acontecido en ocasión del diferendo limítrofe que dirimió la Plataforma Continental del Mar del Norte, que confrontara a Alemania, Dinamarca y precisamente al Reino de los Países Bajos, los cuales, ante sus diferencias acordaron negociar sus límites sobre la base de acogerse al dictamen del CIJ, que es lo que debió acontecer en nuestras negociaciones con el Reino de los Países Bajos y como debe acontecer en las negociaciones que nos esperan, mucho más cruciales que la presente.  Por separado, Dinamarca y Países Bajos, fundados en el principio de equidistancia contemplado por el citado artículo 6 de la Convención de 1958, reclamaron por separado que la delimitación de los límites con Alemania se hiciere de conformidad con el citado texto de la hoy día derogada Convención de Ginebra.  La CIJ acumuló ambas solicitudes y las falló de manera conjunta a través de su histórica Sentencia de fecha 20 de febrero del 1969, en la cual, al referirse al uso exclusivo del método de la equidistancia, concluyó que “sería inicua la simplificación lograda con una delimitación que ignore las circunstancias geográficas, basándose únicamente en el método de la equidistancia”, (Párrafo 89).

A fin de arribar al referido fallo, la CIJ de la Haya fundó su razonamiento, en general, en las siguientes consideraciones:

  1. Se refirió al método de la equidistancia estableciendo, que si bien era probablemente cierto que ningún otro método de delimitación tenía la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación, esos factores no bastaban por sí mismos para convertir lo que era un método en una norma jurídica. Ese método tenía que derivar su fuerza obligatoria de otros factores distintos de la existencia de tales ventajas. (Párrafos 21 a 36 del fallo).
  2. Respecto a los principios y normas de derecho aplicables. Que conforme a los principios básicos derivados de la Declaración Truman, debía ser objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que había que llegar a ese acuerdo de conformidad con principios equitativosEn determinadas circunstancias el principio de equidistancia podría entrañar falta de equidad.  (Párrafos 83 a 101 del fallo).
  3. Ningún método es obligatorio, la delimitación había de efectuarse por acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
  4. Respecto a los factores a considerar destacó la configuración general de las costas de las partes, así como la presencia de cualquier característica especial o desacostumbrada; siempre que se conocieran o pudieran determinarse fácilmente, la estructura física y geológica y los recursos naturales de las zonas de la plataforma continental de que se tratase, especialmente, es importante destacar que el referido fallo es el que sienta el precedente que considera la anchura de costa, de importancia estratégica para nuestros objetivos estratégicos en esa materia.

Ese importantísimo fallo se ha constituido en un precedente pacífico y ampliamente legitimado por los Estados en general, al cual se sumaron otros con apreciación de las circunstancias de cada caso, pero sin salir del ámbito del principio de equidad.  Tan determinante ha sido la jurisprudencia que incidió de en los trabajos de la ya citada III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el marco de la cual fuera aprobada la vigente CONVEMAR, 1982, a partir de la cual se redefine el concepto de isla y por vía de consecuencia se comienza a considerar el nuevo concepto de Estado archipelágico, a partir del cual se replantea el tema de la delimitación de plataforma continental y la zona económica exclusiva, considerando la condición de isla o archipiélago como una circunstancia a ser considerada para la “corrección del principio de equidistancia mediante la introducción de principios equitativos”, lo cual hace extirpando la equidistancia como parte de la estructura normativa de la nueva convención, aunque la preserva exclusivamente como un método a través del cual sólo sería posible establecer línea media, siempre y cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma” (Art. 15 CONVEMAR), es decir, cuando no fuere necesario recurrir a la equidad por razones como las aquí expuestas. (Diez de Velazco, Manuel.  Instituciones del Derecho Internacional Público. 18va. ed. pág. 531.  Citando además a Symmons, C. R. The Maritime Zones of Islands in International Low. 1979).

Es cierto que la CONVEMAR no define en qué consiste la equidad y no podría hacerlo porque el referido principio no es definible en esta materia dadas las circunstancias especiales que exprese o no cada caso, por tanto está llamado a ser establecido jurisprudencialmente o mediante justo acuerdo de buena fe entre partes, caso por caso, partiendo como ya hemos dicho del concepto de “… circunstancias especiales” determinadas conforme a múltiples factores, entre los que la doctrina y la jurisprudencia han encontrado los geográficos y geomorfológicos, a los que se les atribuye mayor peso, así “(como la posición, dirección, perfil y extensión de las costas; la presencia, localización, tamaño y población de las islas; el emplazamiento del espacio marino objeto de delimitación en un mar abierto o cerrado, en una bahía, etc.); sociales que agrupan circunstancias históricas, políticas y económicas;…” (Diez de Velazco, Manuel.  Ob. Cit., pág. 533).

En igual sentido se manifiestan las recomendaciones del Manual de Delimitación de Fronteras Marítimas de la ONU, que las delimitaciones marítimas “tienen siempre un carácter político…” subrayando que “resulta difícil aislar los factores políticos que se han considerado en la delimitación de una frontera marítima de otros factores basados en la geografía o en la necesidad de lograr una solución equitativa.” Todos esos factores mencionados a título enunciativo constituyen las denominadas “… circunstancias especiales”, que llevaron a la CIJ a considerar que en ellas radica “… la justificación objetiva de sus decisiones basadas en consideraciones que no se encuentran más allá de las reglas, sino adentro de ellas, y en la materia examinada se trata precisamente de una regla de derecho que exige la aplicación de principios equitativos” (Sentencia de fecha 20 de febrero del 1969, citada, párrafo. 88).

De ahí que la CIJ de la Haya en el caso de delimitación entre Libia y Túnez, 1982, hizo una aproximación al método a través del cual se debe procurar la equidad, planteando que “…, lo que más importa es el resultado: los principios quedan subordinados al objetivo. La equidad de un principio tiene que ser evaluada a la luz de su utilidad para llegar a un resultado equitativo…  Por consiguiente, la expresión “principios equitativos” no se puede interpretar en abstracto: ella se refiere a los principios y reglas que permitan lograr un resultado equitativo” (ICJ Reports, 1982, pár. 70, p. 59).

En fallos posteriores al año 1982, ya aprobada la CONVEMAR, el CIJ de la Haya, liberado de la mención normativa del método de equidistancia precisamente por la legitimidad alcanzada por su jurisprudencia, siguió refiriéndose con desdén contra el principio de equidistancia, aún sin restarle importancia como parte del método a través del cual se comienza a procurar la equidad, lo que no implica que no sea usado como método para el establecimiento de un punto de partida, pero nunca como objetivo.  Al fallar el diferendo entre Libia y Malta, 1985, expresó “no poder aceptar que, aun como paso preliminar y provisorio para trazar una línea de delimitación el de la equidistancia sea un método que debe ser utilizado”. (pár. 43, subrayado en el original).

Como se aprecia, todo cuanto hemos escrito bajo la pregunta que encabeza estas líneas nos dirigen claramente hacia el uso del método de equidad en nuestras negociaciones de límites marítimos, precisamente el camino que nos indicara la Constitución al referirnos a los mejores términos, pues, si bien en el caso de las posesiones coloniales de los Países Bajos en el Caribe quizás no podríamos hablar de circunstancias especiales vinculadas a la plataforma continental, sí existe el mandato de nuestra carta magna y de la ley en el sentido de reclamar nuestra condición de Estado archipelágico, de que sean valoradas además las circunstancias especiales derivadas especialmente de la anchura de costa expuesta, la condición de territorios coloniales o de ultramar y también el estatuto político de Estados constitutivos de tres de las islas involucradas, así como la pertinencia de que los límites fueran abordados de manera individual, isla por isla, como ya lo hiciera Venezuela con ellos mismos y no sumándolas impertinentemente en bloque por las razones que explicaremos más adelante, aspectos todos que a la luz del derecho internacional deben ser considerados en las negociaciones de límites marítimos.  A todo eso se refiere la Constitución cuando le ordena a sus poderes públicos, sordos, mudos e indolentes en el respeto de su imperium, que procuren siempre “los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar”.

7.- ¿Cómo quedaron configurados nuestros límites marítimos a partir del parque normativo antes descrito?

Fruto del establecimiento de esas políticas, los espacios marítimos dominicanos fueron definitivamente redefinidos conforme al siguiente mapa elaborado por la Autoridad Nacional del Mar (ANAMAR), en el cual se destaca en azul claro la reivindicación de nuestros límites marítimos con anterioridad a la Ley 66-07 y en azul oscuro los nuevos espacios derivados de nuestra declaración de Estado archipelágico y de la demanda de los nuevos espacios establecidos por la Ley, la Constitución y la propia CONVEMAR:

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